jueves, 19 de mayo de 2011

Prueba de manejo en Vehiculo Automatico

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En el ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; la Ley N° 4786 del 5 de julio de 1971, Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y sus reformas; la Ley de Administración Vial, Nº 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas, y la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas.
Considerando:
I.—Que es competencia exclusiva del Ministerio de Obras Públicas y Transportes todo lo referente al control, vigilancia y regulación del tránsito de vehículos en las vías públicas terrestres nacionales, así como la formación y capacitación de los conductores de vehículos motorizados, ciclistas, peatones y pasajeros en su correcto y seguro desenvolvimiento en las vías públicas a través de la Dirección General de Educación Vial.
II.—Que con la entrada en vigencia de las reformas a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N° 7331, como son la Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, Reforma Parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N° 7331, y Normas Conexas y la Ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009, Reforma de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, del 13 de abril de 1993, y sus Reformas, se han podido detectar una serie de situaciones que requieren de una normativa complementaria para adaptar las nuevas disposiciones para lograr de modo efectivo el adecuado cumplimiento de las normas contenidas en dichas reformas y por ende de la ley vigente, y con ello asegurar la óptima y segura conducción de vehículos.
III.—Que en virtud de que no se establece los vehículos que se deben utilizar para la realización de los exámenes prácticos para la obtención de las licencias de conducir, en el inciso ch) del artículo 68 y el artículo 70 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres Nº 7331, se hace necesario establecer las regulaciones con el fin de que exista una estricta concordancia entre el vehículo con el que se realizará la prueba y el tipo de licencia a obtener.
IV.—Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 22851-MOPT, publicado en La Gaceta N° 32 del 15 de febrero de 1994 y reformado más tarde por el Decreto Ejecutivo N° 25860-MOPT publicado en La Gaceta N° 48 del 10 de marzo de 1997, se regula todo lo referente a los tipos de vehículos que se deben de utilizar en la realización de los exámenes prácticos para la obtención de los diferentes tipos de licencia para conducir en el país.
V.—Que mediante la reforma del Decreto Ejecutivo N° 33566-MOPT, publicado en La Gaceta N° 28 del 8 de febrero de 2007, se establecen requisitos para la obtención de las licencias Tipos B-2, B-3 y B-4, requisitos reglamentarios que se incorporaron con rango de ley, mediante la Ley N° 8696, que reformó la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N° 7331 del 13 de abril de 1993.
VI.—Que mediante las reformas efectuadas al Decreto Ejecutivo N° 22851-MOPT, mediante el Decreto Ejecutivo N° 34865-MOPT, publicado en La Gaceta N° 224 del 19 de noviembre de 2008 y el Decreto Ejecutivo N° 35243-MOPT del 20 de abril de 2009, publicado en La Gaceta N° 98 del 22 de mayo de 2009, se establece la prohibición de que no se podrá realizar la prueba práctica de manejo en vehículos de transmisión automática, salvo cuando los vehículos a utilizar sean los denominados scooters, o que el aspirante a obtener una licencia de conducir sea una persona con alguna discapacidad que le impida conducir vehículos de transmisión manual, prohibiciones que no cuentan con respaldo técnico, en virtud de que ninguna licencia se otorga por el tipo de transmisión que tengan los vehículos automotores. Por tanto,
Decretan:
El siguiente,
Reglamento sobre los Tipos de Vehículos a utilizar en
la realización de los Exámenes Prácticos de Manejo,
para la obtención de la Correspondiente Licencia
de Conducir y Posterior Operación de los
Vehículos automotores
Artículo 1º—Para la interpretación del presente Reglamento, se entiende por:
a)         Aspirante, a toda aquella persona que realiza una prueba práctica de manejo.
b)         Ministerio, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
c)         Dirección, la Dirección General de Educación Vial.
d)         Departamento Nacional, el Departamento de Evaluación de Conductores.
e)         Departamento Regional, cualquier Departamento Regional de Educación Vial que la Dirección posea en funcionamiento en cualquier lugar del país, distinto al Departamento Nacional.
f)         Carga útil, el peso o carga que un vehículo puede cargar o arrastrar según las autorizaciones en cuanto a pesos y dimensiones, o sus especificaciones de fábrica.
g)         Tara, el peso vacío del vehículo más los recipientes de combustible y aceites llenos de líquido y las herramientas mínimas de ley y sus respectivas llantas y aros de repuesto.
h)         Peso bruto, peso total del vehículo que resulta de sumar la carga útil más su tara.
i)          Evaluador, funcionario responsable de calificar una prueba práctica de manejo.
j)          Examen práctico de manejo, evaluación técnica que la Dirección a través de un evaluador realiza a un aspirante para determinar su pericia para conducir vehículos automotores por las vías públicas terrestres nacionales.
k)         Apto o no apto, resultado técnico por medio del cual, un Evaluador determina si un aspirante puede obtener o no una licencia de conducir. Solo los aspirantes evaluados como Aptos podrán obtener la licencia de conducir a la cual aspiran.
l)          Volante, pieza en figura de aro o circular con varios radios, que forma parte de la dirección de los vehículos automotores.
m)       Manivela o manubrio, empuñadora compuesta generalmente por dos piezas o ramas en ángulo recto que se emplea para manipular la dirección de las Bicimotos, Motocicletas, Triciclos y cuadraciclos.
n)         Cosevi: Consejo de Seguridad Vial.
o)         Grúa o plataforma: Vehículo automotor que sirve para levantar a otros vehículos y llevarlos de un lado a otro.
Artículo 2º—Todo aspirante a la obtención de una licencia para la conducción de vehículos, a que se refieren los artículos 68 y 69 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 y sus reformas, deberá someterse a un examen práctico de manejo en vehículos automotores de transmisión manual, automática y semiautomática, y quién sea evaluado como Apto para la conducción obtendrá la licencia, de acuerdo al tipo solicitado.
Artículo 3º—Corresponderá a la Dirección la aplicación de las normas a que se refiere el presente reglamento, pudiendo contar con la colaboración de los restantes departamentos regionales y dependencias integrantes de la Administración Vial cuando así lo solicite. Podrá además la Dirección realizar y ejecutar todos aquellos proyectos en materia de Educación Vial para lo cual el Ministerio y el Cosevi dotarán de todos los recursos e insumos requeridos en el ámbito material, operacional y humano.
Artículo 4º—Para los efectos correspondientes, se establece como disposición general que deberá existir una estricta correspondencia entre el tipo de vehículo a utilizar en la realización del examen práctico de manejo, y el tipo de licencia que se aspira a obtener, y previo a la realización de todo examen práctico de manejo el aspirante debe haber aprobado satisfactoriamente los cursos de Educación Vial respectivos y haber cancelado el costo de este derecho según las tarifas establecidas conforme a la legislación vigente al momento de realizar el examen.
Artículo 5º—Las motocicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos a utilizar para la obtención de las licencias Tipo A, además de estar equipadas con todos los requisitos mecánicos y de seguridad dispuestos por las leyes vigentes, deberán ser de dos ruedas, las motocicletas y bicimotos, de tres ruedas los triciclos y de cuatro ruedas los cuadraciclos y estar comprendidas dentro de la cilindrada a que se refiere el artículo 69 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 y sus reformas. Todos estos vehículos deben poseer manivela o manubrio para controlar su dirección.
Artículo 6º—Aquellas motocicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos, de cualquier tipo, que no estuvieren dotadas de fábrica con luces direccionales, podrán válidamente ser utilizadas para la realización de las pruebas prácticas. Sin embargo, deberán portar en buen estado de funcionamiento las restantes luces y el velocímetro. Para el caso de las licencias tipos A-1, A-2, A-3, y A-4, los aspirantes deberán realizar el examen práctico de manejo de la siguiente manera:
a)         Para la licencia Tipo A-1, presentar un vehículo que tenga una cilindrada entre 0 y 90 centímetros cúbicos. El aspirante debe poseer al menos trece años cumplidos.
b)         Para la licencia Tipo A-2, presentar un vehículo que tenga una cilindrada entre 91 y 125 centímetros cúbicos. El aspirante debe poseer al menos quince años cumplidos.
c)         Para la licencia Tipo A-3, presentarse con un vehículo que tenga una cilindrada entre 126 y 500 centímetros cúbicos.
d)         Para la licencia Tipo A-4, presentarse con un vehículo que tenga una cilindrada superior a 501 centímetros cúbicos.
En el caso de que el aspirante a las licencias tipos A-1, A-2 y A-3, sean menores de edad, deberán presentar una autorización escrita para obtener el tipo de licencia a que aspiran suscrita por alguno de sus padres o su representante legal, si el autorizante no le acompaña, esta autorización deberá ser autenticada por un notario, si el autorizante le acompaña basta con que este firme la autorización y demuestre su condición con los documentos pertinentes. En todo caso el menor aspirante deberá aportar una certificación registral o notarial que demuestre que quien le autoriza es su padre o representante legal.
En los casos de que el aspirante sea un menor de edad, deberá suscribir y demostrar al momento de realizar la prueba práctica de manejo y la obtención de la licencia de conducir la vigencia de una póliza de seguro que incluya las siguientes coberturas: Por lesiones o muerte, un mínimo de cuarenta (¢40.000.000,00) millones de colones por persona; por accidente, un mínimo de cien (¢100.000.000,00) millones de colones y, por daños a terceros, un mínimo de veinte (¢20.000.000,00) millones de colones por accidente, cuya vigencia será por la totalidad del tiempo de la vigencia de la licencia de conducir.
Artículo 7º—Para la obtención de las licencias Tipo B, las pruebas prácticas de manejo deberán realizarse con los vehículos cuyas características se detallan a continuación:
a)         Licencia Tipo B-l: presentarse con un vehículo liviano de un cuarto a una y media tonelada. Cuya transmisión podrá ser manual, automática o semiautomática.
b)         Licencia Tipo B-2: presentarse con un vehículo de todo peso hasta 5 toneladas, conforme lo especificado en la tarjeta de pesos y dimensiones o sus especificaciones de fábrica. El aspirante en este caso deberá tener al menos un año de poseer la licencia tipo B-l.
c)         Licencia Tipo B-3: presentarse con un vehículo de todo peso, incluso superior a 5 toneladas, según tarjeta de pesos y dimensiones o sus especificaciones de fábrica, excepto los vehículos pesados articulados. El aspirante en este caso deberá tener al menos dos años de poseer la licencia tipo B-2.
d)         Licencia Tipo B-4: presentarse con un vehículo de todo peso, incluso los articulados de acuerdo con su inscripción en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos. El aspirante en este caso deberá tener al menos tres años de poseer de la licencia tipo B-3, y haber cumplido al menos veinticinco años de edad.
Artículo 8º—En los casos en que se pretenda obtener cualquier tipo de licencia, los vehículos deben portar la placa conforme a las especificaciones que dicte el Registro Publico de la Propiedad Mueble, o los permisos especiales de Circulación AGV originales según la normativa que regula estos permisos, debidamente ubicadas en el lugar reglamentado y que concuerden con el marchamo y la tarjeta de circulación, según sea el caso. De Igual forma, deberá de portarse la Revisión Técnica Vehicular al día.
Artículo 9º—Para la obtención de licencias Tipo C, las pruebas deberán realizarse con los siguientes vehículos:
a)         Licencia Tipo C-1: será otorgada exclusivamente para la operación de vehículos de transporte remunerado de personas en vehículos de la modalidad Taxi. La prueba podrá realizarse en vehículos correspondientes a las licencias tipo C-1. Si el aspirante ya posee alguna licencia de la clase B, no será necesaria la realización de la prueba práctica de manejo.
El conductor deberá rendir, además, un bono de garantía para el servicio, válido durante el período de vigencia de la licencia y por la suma de ¢250.000,00 (doscientos cincuenta mil colones exactos), o la suma que se determine en su oportunidad, rendido en cualquiera de las formas previstas por el artículo 42 del Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa. Este requisito deberá ser rendido al momento de obtener la licencia, no siendo necesaria suscripción para realizar la Prueba Práctica de manejo.
b)         Licencia Tipo C-2 será otorgada exclusivamente para la operación de vehículos de transporte remunerado de personas, cuya prestación se lleve a cabo en vehículos tipos Autobús, Buseta y Microbús. Los exámenes se realizarán de la siguiente manera:
b.1       Para conducción de autobús: Presentar un autobús con capacidad autorizada para un mínimo de cuarenta y cinco personas con placas respectivas para este servicio. En este caso se le otorgará la licencia C-2 sin restricciones en cuanto a la modalidad del vehículo a conducir.
b.2       Para conducción de buseta: Presentar un vehículo cuya capacidad autorizada sea entre veintiséis y cuarenta y cuatro pasajeros con placas respectivas para este servicio. La licencia que se otorgue estará restringida exclusivamente para la conducción de este tipo de vehículo.
b.3       Para conducción de microbús: Presentar un vehículo cuya capacidad autorizada oscile entre nueve y veinticinco pasajeros con placas respectivas para este servicio. La licencia C-2 que se le otorgue estará restringida exclusivamente para la conducción de esta modalidad.
            Si un aspirante ya posee licencia Tipo C-2, restringida a Microbús o Buseta y desea obtener la licencia sin restricciones o con la restricción superior inmediata, deberá realizar nuevamente la prueba de manejo con el vehículo respectivo, de ser encontrado Apto en la prueba práctica de manejo, le será eliminada la restricción de la licencia Tipo C o introducida la restricción superior nueva. En ambos casos, el interesado deberá obtener nuevamente la tarjeta de licencia por la vía del duplicado o licencia nueva según corresponda, debiendo para ello cancelar los derechos correspondientes.
Artículo 10.—Quienes aspiren a obtener la licencia Tipo C-2 deberán tener además, cinco años de experiencia en el manejo de vehículos que autoriza conducir la licencia Tipo B y cumplir con los restantes requisitos previstos por la normativa jurídica vigente. El bono de garantía de cumplimiento solo será exigible al momento de obtener la licencia una vez habiendo sido encontrado apto.
Artículo 11.—La licencia Tipo D-3 autoriza para conducir maquinaria tal como grúas, motoniveladoras, montacargas, dragas, compactadores, mototraillas, distribuidoras de asfalto y equipo similar, distinto de los tractores de llanta (Licencia tipo D-1) y de los tractores de oruga (Licencia Tipo D-2).
Corresponderá a la Dirección determinar el tipo de vehículo idóneo para la realización de la prueba correspondiente o el método para sustituir la realización de pruebas según la complejidad de traslado de estos equipos a los centros de evaluación, debiendo en todo caso existir al menos la exigencia de que una autoridad pública o una empresa privada o pública certifique la pericia del aspirante para conducir el equipo.
No obstante lo anterior, en el caso de los vehículos destinados al servicio de grúa, deberá realizarse el examen práctico con un vehículo de ese tipo, debidamente acoplado, salvo el caso de las llamadas grúas plataforma, las cuales serán operadas con la licencia Tipo B según su carga útil.
Artículo 12.—Al realizarse las pruebas prácticas, en el vehículo únicamente podrán viajar el conductor y el evaluador, teniendo este último la potestad para tomar aquellas medidas que sean necesarias para evitar cualquier accidente.
Si fuere del caso, podrá requerir el auxilio de los funcionarios y oficiales de la Dirección General de la Policía de Tránsito o de la Fuerza Pública.
Asimismo, el evaluador tendrá la obligación de efectuar una revisión preliminar del vehículo, con el propósito de verificar el estado de sus frenos, sistemas de dirección y suspensión, espejos reglamentarios, luces de freno, indicador de velocidad en buen estado (aspirómetro) y la visibilidad óptima del vehículo desde la cabina y los demás dispositivos de seguridad que exige la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres en su artículo 32.
Artículo 13.—La prueba práctica de manejo a las personas con capacidad disminuida, una vez aprobado el examen médico, deberá efectuarse en aquellos vehículos que hayan sido adaptados especialmente para su padecimiento específico cuando así, lo recomiende el médico responsable de su valoración o en último caso por el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.
Artículo 14.—Corresponderá a la Dirección velar por el estricto cumplimiento de lo que por este acto se dispone, girando oportunamente las directrices e instrucciones necesarias para la correcta interpretación de la normativa jurídica aplicable. Quedando en todo caso facultada para disponer la realización de la pruebas prácticas de manejo, los cursos y evaluaciones teóricas en zonas alejadas de los Departamentos Regionales, utilizando para ello los medios electrónicos, telemáticos y automatizados para la realización de los mismos.
Artículo 15.—Se deroga el Decreto Ejecutivo N° 22851 del 4 de febrero de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 32 del 15 de febrero de 1994 y sus reformas.
Artículo 16.—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil once.
Publíquese.—LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Francisco J. Jiménez.—1 vez.—O. C. Nº 11595.—Solicitud Nº 3564.—C-151670.—(D36561-IN2011034837).